Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 13 abr 1978
Las Cofradías de Pescadores y las Federaciones ya existentes, subsistirán al amparo del presente Real Decreto en el número y con la demarcación territorial que actualmente tienen, sin perjuicio de los acuerdos que posteriormente adopten los órganos de gobierno de las mismas, los cuales deberán constituirse en el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Real Decreto y con arreglo a sus normas. Hasta ese momento mantendrán sus órganos de gobierno las actuales Cofradías y sus Federaciones Provinciales y la Federación Nacional, sin perjuicio de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, y sus normas de desarrollo, y sus competencias quedarán limitadas a las señaladas en este Real Decreto.
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eli/es/rd/1978/03/11/670#disposicion-transitoria-primera

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