Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 19 jul 2015
1. El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva administración tutelante. Esta clasificación se revisará cada cuatro años por el comité ejecutivo. 2. El censo se formará y revisará anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero. 3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como las otras administraciones territoriales competentes en materia tributaria colaborarán con los órganos de gobierno de las Cámaras para proporcionarles la información necesaria para la elaboración y constitución de los censos, garantizando que solo tendrán acceso a dicha información los empleados de cada Cámara que determine el pleno con el obligatorio deber de sigilo respecto de dichos datos. A tal efecto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministrará la información que se desprenda del censo del Impuesto sobre Actividades Económicas junto con los datos de las empresas que sean necesarios y que obren en otros censos que ésta elabora y gestiona, en particular el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. 4. A efectos electorales y con las garantías derivadas del régimen legal de protección de datos de carácter personal previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y demás normativa aplicable, la administración tutelante podrá recabar de los órganos de gobierno de las Cámaras la información contenida en el censo electoral que sea necesaria para el correcto ejercicio de las competencias que, en materia electoral, tiene atribuidas dicha administración tutelante.
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eli/es/rd/2015/07/17/669#art-22

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