Capítulo CAPITULO III

Art. 17

En vigor desde 19 jul 2015
Las Cámaras dispondrán de los ingresos a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. A estos efectos, se entenderá por aportaciones voluntarias las contribuciones dinerarias entregadas a las Cámaras para el cumplimiento de sus fines sin contraprestación. También se entenderá por aportación la entrega sin contraprestación de bienes o derechos susceptibles de valoración económica que necesariamente deberán ser previamente aceptadas por la Cámara en atención a su utilidad al objeto de la actividad de las mismas.
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eli/es/rd/2015/07/17/669#art-17

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