Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 19 jul 2015
1. Las Cámaras se regirán por su propio Reglamento de Régimen Interior, cuya aprobación así como la de sus modificaciones corresponden a la administración tutelante, a propuesta del pleno de aquéllas, considerándose aprobado si, transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación en el registro del órgano competente para resolver, ésta no hubiese formulado objeciones en su contra. La Administración tutelante podrá, de manera motivada y expresa, denegar la aprobación definitiva del Reglamento o proponer su modificación parcial, instando a la Cámara a que presente un nuevo proyecto de Reglamento en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación.
2. La Administración tutelante deberá promover la modificación del Reglamento de Régimen Interior a instancia motivada del 25 por ciento de los electores de la Cámara elevando dicha iniciativa al pleno de la Cámara.
3. En el Reglamento de Régimen Interior constarán, entre otros extremos, la estructura de su pleno, sus funciones y las del comité ejecutivo, así como el número y forma de elección de los miembros de dicho comité ejecutivo, los plazos de toma de posesión y en general las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno así como la concreción de los grupos y, en su caso, las categorías a establecer dentro del censo conforme a los criterios fijados por la Ley 4/2014, de 1 de abril, y por la Administración tutelante, todo ello de acuerdo con lo previsto en la citada ley, así como en este real decreto.
4. Asimismo y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, las Cámaras deberán elaborar un Código de Buenas Prácticas que garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de las funciones público-administrativas de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, el cual será de aplicación a todos los miembros de la Cámara, a su personal, así como en sus relaciones con terceros.
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Proeli/es/rd/2015/07/17/669#art-15