Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 24 oct 2026
1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la empresa adoptará las medidas adecuadas para que las personas trabajadoras y sus representantes reciban formación y sean informadas sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente real decreto. Asimismo, la empresa tomará las medidas apropiadas para garantizar que las personas trabajadoras reciban una formación suficiente y adecuada, teórica y práctica, e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con: a) Los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco. b) Las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición. c) Las disposiciones en materia de higiene personal. d) La utilización y empleo de equipos y ropa de protección. e) Las consecuencias de la selección, de la utilización y del empleo de equipos y ropa de protección. f) Las medidas que deberán adoptar las personas trabajadoras, en particular el personal de intervención, en caso de incidente y para la prevención de incidentes. 2. Dicha formación deberá: a) Adaptarse a la evolución de los conocimientos respecto a los riesgos existentes, así como a la aparición de nuevos riesgos, en particular cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos nuevos, o a una serie de agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos distintos, incluidos los contenidos en medicamentos peligrosos, o en caso de que se produzcan cambios en las circunstancias relacionadas con el trabajo. b) En el ámbito sanitario, impartirse periódicamente a todas las personas trabajadoras que estén expuestas a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos, en particular cuando se utilicen nuevos medicamentos peligrosos que contengan dichos agentes. c) En otros ámbitos, repetirse periódicamente si fuera necesario. 3. El empresario deberá informar a los trabajadores sobre las instalaciones y sus recipientes anexos que contengan agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1, la vigilancia de la salud sea obligatoria, se informará a las personas trabajadoras de dicho requisito antes de que se les asigne la tarea que entraña un riesgo de exposición a los agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos indicados. 4. Asimismo, los representantes de los trabajadores y los trabajadores afectados deberán ser informados de las causas que hayan dado lugar a las exposiciones accidentales y a las exposiciones no regulares mencionadas en el artículo 7 así como de las medidas adoptadas o que se deban adoptar para solucionar la situación. 5. Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 9 cuando dicha información les concierna a ellos mismos. Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima. Se modifica el apartado 1 por el .4 del Real Decreto 846/2026, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2026-22080 Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 612/2024, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2024-13419 Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 349/2003, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2003-6934 .

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eli/es/rd/1997/05/12/665#art-11

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