Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 21 jul 2023
La distribución de competencias para las actividades reguladas en el presente real decreto, será la siguiente:
a) Las comunidades autónomas serán las autoridades competentes en su territorio para la autorización de las entidades de control lechero y, en su caso, la realización de los controles oficiales regulados en el artículo 18.
b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente para:
1.º La designación de los laboratorios nacionales de referencia.
2.º La coordinación con las comunidades autónomas en la aplicación de la normativa de control lechero.
3.º La interlocución con los centros de referencia de la Unión Europea y con el International Committee for Animal Recording (ICAR).
4.º La gestión del registro de entidades y datos generales de control lechero ubicado en el sistema nacional de información de razas (ARCA).
5.º El reconocimiento de las asociaciones de criadores, aprobación de los programas de cría y control oficial de las asociaciones de criadores cuando la asociación de criadores actúe en el ámbito nacional de acuerdo con lo señalado en el artículo 9.1a) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
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Proeli/es/rd/2023/07/18/663#art-4