Art. 3

En vigor desde 30 ago 2024
1. La Autoridad Nacional estará compuesta por los siguientes miembros: a) Presidencia: la persona titular de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales. b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Secretaría de Estado de Industria. c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Secretaría General de Política de Defensa. d) Vocalías: las personas titulares de: 1.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional. 2.º La Dirección Técnica de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia. 3.º La Subsecretaría de Hacienda. 4.º La Secretaría de Estado de Seguridad. 5.º La Secretaría de Estado de Comercio. 6.º La Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación. 7.º El Departamento de Seguridad Nacional. 8.º La Secretaría de Estado de Medio Ambiente. 9.º La Secretaría de Estado de Sanidad. 10.º La Secretaría General de Investigación. La suplencia de la Presidencia, en los casos de vacancia, ausencia, enfermedad o por otra causa legal, corresponderá a las Vicepresidencias según su orden. Los demás miembros podrán designar la representación de su Departamento en una autoridad con rango, al menos, de Director general. 2. Actuará como Secretario/a la persona titular de la Secretaría General de la Autoridad Nacional a que se refiere el artículo 5 de este real decreto, actuando con voz, pero sin voto. La suplencia del Secretario será designada por la Presidencia, a propuesta del Secretario/a General. 3. La Autoridad Nacional se reunirá al menos una vez cada dos años. Asimismo, podrá reunirse a propuesta de la Presidencia, siempre que ésta o al menos dos miembros lo consideren oportuno. 4. La Presidencia, cuando los temas a tratar así lo aconsejen, podrá convocar a las reuniones de la Autoridad Nacional, con voz, pero sin voto, a representantes de otras administraciones públicas, de los sectores afectados, así como a personas expertas en la materia. 5. La Autoridad Nacional será asistida en sus funciones por el grupo de trabajo y la Secretaría General a que se refieren los artículos siguientes. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 611/2024, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2024-17485

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eli/es/rd/1997/05/12/663#art-3

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