Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Ayudas específicas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de producción de calidad

Art. 86

En vigor desde 19 nov 2011
1. La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 85. 2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino y caprino mediante la correspondiente norma legal:. De ámbito comunitario: a) Indicaciones Geográficas Protegidas. b) Denominaciones de Origen Protegidas. c) Especialidades Tradicionales Garantizadas. d) Ganadería Ecológica. De ámbito nacional: e) Ganadería Integrada. f) Etiquetado facultativo desarrollado en base a lo establecido en el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero o norma autonómica de desarrollo y ejecución del mismo así como, para el caso del País Vasco, lo establecido en el decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además deberán ser conformes con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes autonómicas en los territorios forales mediante la correspondiente norma. A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra n) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado. 3. El importe de las ayudas por animal elegible será: a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda. b) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por cien del importe completo de la ayuda. En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitario y nacional, el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando las hembras elegibles de cada ámbito de calidad por separado. Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas, o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XIII. Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 1546/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18066 . Esta modificación es de aplicación a las solicitudes de las ayudas presentadas en el ejercicio 2011, según establece la disposición transitoria única. Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 1597/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18373 .

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eli/es/rd/2010/01/29/66#art-86

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