Art. 6

En vigor desde 4 jul 2003
1. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, la autorización ambiental integrada incluirá las siguientes determinaciones, además de las señaladas en el artículo 22 de la citada ley: a) Se enumerarán de manera expresa los tipos de residuos que pueden tratarse utilizando los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos y se determinará la cantidad de los residuos que se autoriza para incinerar o coincinerar. b) Se indicará la capacidad total de incineración o coincineración de residuos de la instalación, así como la capacidad de cada una de las líneas de incineración o coincineración de la instalación. c) Se especificarán los procedimientos de muestreo y medición que deberán ser utilizados para cumplir las obligaciones que se establecen sobre mediciones periódicas de cada contaminante de la atmósfera y las aguas, mencionando, si los hubiera, las normas o métodos específicos aplicables al efecto. d) Se indicarán el resto de obligaciones derivadas de lo establecido en este real decreto. 2. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, las autorizaciones que resulten exigibles, de conformidad con lo indicado en el artículo 4.1.b), incluirán la información señalada en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior que en cada caso corresponda. 3. Cuando la autorización esté referida a una instalación de incineración o coincineración que utilice residuos peligrosos, deberá incluir, además, las siguientes determinaciones: a) Enumerará las cantidades de los distintos tipos de residuos peligrosos que pueden tratarse. b) Determinará los flujos mínimos y máximos de masa de dichos residuos peligrosos, sus valores caloríficos mínimos y máximos y su contenido máximo de sustancias contaminantes, como PCB, PCP, cloro, flúor, azufre y metales pesados.
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eli/es/rd/2003/05/30/653#art-6

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