Art. 2

En vigor desde 4 jul 2003
Este real decreto se aplica a las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, con excepción de las siguientes: a) Instalaciones en las que sólo se incineren o coincineren los siguientes residuos, siempre que se cumplan los requisitos que, en su caso, se señalan: 1.º Residuos vegetales de origen agrícola y forestal. 2.º Residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calor generado. 3.º Residuos vegetales fibrosos obtenidos de la producción de pasta de papel virgen y de la producción de papel a partir de pasta de papel, si se coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado. 4.º Residuos de madera, con excepción de los que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia del tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento, entre los que se incluyen, en particular, los materiales de este tipo procedentes de residuos de construcción y demolición. 5.º Residuos de corcho. 6.º Residuos radioactivos. 7.º Cadáveres enteros de animales y partes de ellos que, a su vez, tengan la consideración de subproductos animales no transformados, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.a) del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. En tal caso, estos residuos se tendrán que incinerar o coincinerar de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento (CE) n.º 1774/2002 y en la normativa que resulte de aplicación. 8.º Residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo. b) Instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren o coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.
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eli/es/rd/2003/05/30/653#art-2

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