Art. 4

En vigor desde 28 mar 2010
1. Las instalaciones de incineración y coincineración estarán sometidas al siguiente régimen de autorización: a) Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 deberán contar con la autorización ambiental integrada regulada en aquélla. b) El resto de instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 requerirán las autorizaciones exigidas en la Ley 10/1998 y en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, y en su reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, sin perjuicio del resto de licencias o autorizaciones que igualmente sean exigibles en virtud de lo establecido en otras disposiciones. Del mismo modo, en estos casos serán exigibles las autorizaciones de vertidos al medio acuático establecidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. En estos supuestos, las instalaciones de incineración o coincineración de residuos urbanos no sometidas a la autorización exigida en la Ley 10/1998, en virtud de lo establecido en su artículo 13.2, deberán cumplir lo establecido en este real decreto de acuerdo con el régimen de intervención administrativa que determinen las correspondientes comunidades autónomas. 2. A efectos de lo establecido en los artículos 3.e) y 10 de la Ley 16/2002, se considerará modificación sustancial el hecho de que en una instalación de incineración o coincineración de residuos no peligrosos se realice un cambio de funcionamiento que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos. 3. Las autorizaciones reguladas en este artículo tendrán un carácter temporal y podrán ser renovadas periódicamente, de conformidad con lo establecido al efecto en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación o, en su caso, en la de residuos, contaminación atmosférica, aguas y costas. 4. En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este artículo, las autoridades competentes adoptarán las medidas que resulten pertinentes, mediante la aplicación del correspondiente régimen sancionador. 5. Las autorizaciones de las instalaciones de incineración y coincineración se otorgarán en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 10/1998 de 21 de abril, y se inscribirán por cada comunidad autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la citada Ley. El contenido de esta inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas. Las personas físicas o jurídicas que vayan a realizar operaciones de valorización energética o eliminación de residuos y que no sean titulares de la instalación deberán estar previamente autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde tengan su sede social. Estas autorizaciones serán válidas para todo el territorio del Estado, debiendo quedar inscritas por la comunidad autónoma que las haya otorgado en el Registro de producción y gestión de residuos. Se añade el apartado 5 por el del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 .

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eli/es/rd/2003/05/30/653#art-4

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