Art. 5

En vigor desde 4 jul 2003
1. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, la solicitud de autorización ambiental integrada incluirá, además de las exigencias establecidas en el artículo 12 de la citada ley, una descripción de las medidas que estén previstas para garantizar los siguientes extremos: a) Que la instalación se diseñe, equipe y explote de modo que se cumplan los requisitos que establece este real decreto, teniendo en cuenta los tipos de residuos a incinerar o coincinerar. b) Que, en la medida en que sea viable, se recupere el calor generado durante el proceso de incineración o de coincineración mediante métodos como, entre otros, la producción combinada de calor y electricidad, la generación de vapor para usos industriales o la calefacción urbana. c) Que se reduzcan al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos producidos en la incineración o coincineración, y que éstos se reciclen o se gestionen mediante otra forma de valorización, cuando ello sea posible. d) Que la eliminación de los residuos de la incineración que no puedan evitarse, reducirse o valorizarse se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en la Decisión 2003/33/CE, de 19 diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimiento de admisión de residuos en los vertederos, con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE. e) Que se identifiquen los residuos que serán objeto de incineración o coincineración en la instalación, de acuerdo con los siguientes criterios: 1.º En los casos de instalaciones en las que se pretenda incinerar exclusivamente residuos urbanos, la identificación de los residuos se hará de forma genérica, indicando aquellos aspectos que, de acuerdo con los principios de gestión de residuos establecidos en la Ley 10/1998 y en el Plan Nacional de Residuos Urbanos, pudieran condicionar la autorización. 2.º En los casos de instalaciones en las que se pretenda incinerar residuos distintos de los urbanos, así como en las de incineración de residuos urbanos en las que se vayan a incinerar residuos de otra naturaleza, se identificará el tipo y cantidades de residuos que se vayan a incinerar, utilizando los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos, sus características, con indicación del contenido de sustancias contaminantes y la proporción de cada uno de ellos en la alimentación al horno. 3.º En los casos de instalaciones de coincineración, además de los requisitos expresados en los párrafos anteriores, se deberá indicar el poder calorífico inferior, la forma de alimentación y el punto de incorporación al proceso de los residuos. Igualmente, se deberá definir el grado de aprovechamiento energético resultante en sus instalaciones concretas cuando se quemen los residuos previstos en las proporciones solicitadas. 2. En el caso de instalaciones de incineración o coincineración no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, la solicitud de las autorizaciones que resulten exigibles, de conformidad con lo indicado en el artículo 4.1.b), incluirá la información señalada en el apartado anterior que en cada caso corresponda. 3. En todo caso, sólo se concederá la autorización cuando en la solicitud se acredite que las técnicas de medición de las emisiones a la atmósfera propuestas cumplen lo dispuesto en el anexo III de este real decreto y, por lo que respecta al agua, cumplen lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de dicho anexo III.
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eli/es/rd/2003/05/30/653#art-5

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