Art. 11

En vigor desde 4 jul 2003
1. Las instalaciones de incineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexo V y teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono. 2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anexo II o que se determinen con arreglo a dicho anexo. Si en una instalación de coincineración más del 40 por ciento del calor generado procede de la combustión de residuos peligrosos, se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el anexo V. 3. Los resultados de las mediciones realizadas para verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión estarán referidos a las condiciones establecidas en los artículos 15 y 16. 4. Cuando se coincineren residuos urbanos o municipales mezclados no tratados, los valores límite de emisión a la atmósfera se determinarán con arreglo al anexo V y no se aplicará el anexo II.
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eli/es/rd/2003/05/30/653#art-11

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