Art. Preambulo

En vigor desde 4 jul 2003
Hasta la aprobación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos, el régimen jurídico aplicable en el seno de la Unión Europea a estas operaciones de gestión se fundamentaba en una doble regulación, en función de que los residuos sometidos a incineración tuvieran o no la consideración de peligrosos, circunstancia ésta que cobraba una relevancia excepcional, en la medida en que determinaba que se tuvieran que aplicar unos valores de emisión de contaminantes atmosféricos más o menos estrictos. De esta forma, mediante las Directivas 89/369/CEE y 89/429/CEE del Consejo, de 8 y 21 de junio de 1989, respectivamente, se establecieron normas para la prevención y la reducción de la contaminación atmosférica procedente de la incineración de residuos municipales, mientras que la incineración de residuos peligrosos se reguló mediante la Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994. Las mencionadas directivas fueron incorporadas al ordenamiento interno mediante los Reales Decretos 1088/1992, de 11 de septiembre, en cuanto a los residuos municipales, y 1217/1997, de 18 de julio, en lo referente a la incineración de residuos peligrosos, y es cierto que la aplicación efectiva de las diferentes medidas establecidas en este conjunto de normas ha contribuido de forma positiva a la reducción de la contaminación atmosférica derivada del funcionamiento de las instalaciones de incineración de residuos. Ahora bien, la diferenciación entre residuos peligrosos y no peligrosos tiene su fundamento en las características de los residuos con carácter previo a su incineración, pero es irrelevante en relación con la emisión de contaminantes a la atmósfera, por lo que la Directiva 2000/76/CE exige unos valores límite de emisión comunes, cualesquiera que sean los tipos de residuos que se incineren, si bien establece diferencias en la aplicación de las técnicas y condiciones de funcionamiento de las instalaciones, así como en materia de mediciones y controles. Se incluye también en dicha directiva una regulación específica sobre las instalaciones de coincineración, a las que, sin menoscabo de las exigencias de funcionamiento y control que deben cumplir, se les imponen unos requisitos particulares debido a que la incineración de los residuos sólo representa una parte del proceso total de combustión, o de tratamiento térmico, derivado de su actividad como instalaciones dedicadas a la generación de energía o a la fabricación de productos materiales. Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2000/76/CE, con la finalidad de limitar al máximo los efectos ambientales de las actividades de incineración y coincineración de residuos. En consecuencia, el régimen jurídico de estas actividades debe ajustarse a las exigencias ambientales derivadas de la legislación general sobre residuos, regulada con carácter básico en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en cuyos artículos 18 y 19.4 se faculta al Gobierno para establecer, respectivamente, los requisitos de las plantas, procesos y productos de la valorización energética y de la eliminación de residuos. De esta manera, se adoptan una serie de exigencias en relación con la entrega y recepción de los residuos en las instalaciones, así como unas condiciones sobre su construcción y explotación en las que también se distingue si en la instalación se realiza incineración o coincineración, y que resultan más estrictas cuando se trata de residuos peligrosos, tal como se recoge en la directiva que se incorpora. Asimismo, en lo que se refiere a la contaminación atmosférica que puede producirse en las actividades de incineración y coincineración de residuos, se fijan valores límite de emisiones a la atmósfera que son comunes para los diferentes tipos de residuos que se incineren, haciendo uso para ello de la habilitación contenida en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico. Con cobertura legal en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se adoptan, de igual forma, valores límite de emisión de determinados contaminantes que habrán de aplicarse al vertido de las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases de escape de las instalaciones de incineración y coincineración, y se establecen exigencias en cuanto a mediciones y control, tanto si el vertido se realiza a las aguas continentales como a las marinas. Particular mención en el conjunto de normas de rango legal de las que trae causa este real decreto, y de especial relevancia en lo que se refiere a su aplicación, adquiere la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo ámbito de aplicación están incluidas las instalaciones de incineración de residuos peligrosos con una capacidad de más de 10 toneladas por día y las de incineración de residuos urbanos o municipales con una capacidad de más de tres toneladas por hora. Como consecuencia de esta necesariamente diversa cobertura legal, considerados los distintos aspectos de la materia regulada, el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas que se adoptan será el derivado de las leyes anteriormente citadas, de las que este real decreto tiene el carácter de desarrollo reglamentario. De acuerdo con la directiva que se incorpora, y sin perjuicio de las medidas específicas de carácter transitorio recogidas en los anexos, se establece un régimen transitorio para las instalaciones de incineración y coincineración existentes, a las que el régimen dispuesto en este real decreto les será de aplicación a partir del día 28 de diciembre de 2005. En este sentido, para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 se ha tenido en cuenta la distinta definición de instalaciones existentes incluidas en dicha ley y en la Directiva 2000/76/CE, de manera que las instalaciones de incineración y coincineración que tengan la consideración de nuevas, de acuerdo con la mencionada ley, y de existentes, de acuerdo con este real decreto, estarán lógicamente sometidas a la autorización ambiental integrada, si bien la normativa sectorial que se deberá tener en cuenta para la fijación de los valores límite de emisión, así como la documentación que deba incluirse en la solicitud de dicha autorización, vendrán determinadas por el régimen anterior a la entrada en vigor de este real decreto. De igual modo, se ha tenido en cuenta el período de adaptación de las instalaciones existentes recogido en la Ley 16/2002, de tal forma que las diferentes autorizaciones sectoriales que se hayan otorgado a dichas instalaciones deberán adecuarse a las exigencias establecidas en este real decreto antes del 28 de diciembre de 2005, a menos que en dicha fecha cuenten ya con la autorización ambiental integrada, que en todo caso resultará exigible el 30 de octubre de 2007. Por último, este real decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23. a de la Constitución, y en su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, los entes locales y los agentes económicos y sociales interesados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 2003, DISPONGO:
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