Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Del personal habilitado para los controles
Art. 52
En vigor desde 28 may 2009
1. La habilitación como Agente de control del dopaje está condicionada a la superación del curso de formación teórica y práctica que se regula en los artículos siguientes.
2. La habilitación como Oficial de control del dopaje, a quien corresponde dirigir el equipo de una específica toma de muestras, exigirá estar en posesión del título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de médico, además de los requisitos del apartado anterior.
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Proeli/es/rd/2009/04/17/641#art-52