Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ago 2026
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de política energética, en el documento del plan de desarrollo de la red de transporte y en las modificaciones puntuales del mismo se recogerán los usos a que estarán destinadas las posiciones de las subestaciones de transporte. Las inversiones en red de transporte que estén destinadas para un uso concreto no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin al previsto en la planificación en el plazo temporal que se establezca en el reglamento antes señalado. Estos usos podrán ser modificados y podrán ser añadidos otros usos específicos mediante real decreto del Gobierno. 2. Los usos para demanda a los que podrán ser destinadas las posiciones de las subestaciones recogidas en el plan de desarrollo de la red de transporte o en las modificaciones puntuales del mismo serán: a) Líneas de ferrocarril conectadas directamente a la red de transporte. b) Electrificación de puertos conectada directamente a la red de transporte. c) Industria extractiva conectada directamente a la red de transporte: Sección B-CNAE 2025. d) Industria manufacturera conectada directamente a la red de transporte: Sección C-CNAE 2025. e) Apoyo a la red de distribución de energía eléctrica. f) Apoyo a la red de distribución de energía eléctrica con limitaciones de uso específicas. Con carácter general estos usos específicos podrán ser puertos de interés general, industria extractiva (Sección B-CNAE 2025), industria manufacturera (Sección C-CNAE 2025), residencial y descarbonización del transporte o una combinación de cualquiera de las cinco anteriores. g) Cualquier tipo de consumidor conectado directamente a la red de transporte. Las posiciones destinadas a la red de distribución señaladas el apartado f) no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio, ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin distinto al previsto durante un periodo de 3 años. A tal efecto el distribuidor remitirá al gestor de la red de transporte y al transportista la documentación que acredite el uso específico de dicha posición de la red de transporte. Una vez transcurrido este plazo pasarán a pertenecer a la categoría e), salvo que una modificación del plan de desarrollo de la red de transporte o modificación ratifique que siguen teniendo el uso que originalmente se les asignó en cuyo caso se reiniciará el cómputo del periodo. Asimismo, mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá reducir el plazo de 3 años anteriormente señalado. Las posiciones de apoyo a distribución e) también podrán ser tenida en consideración para la evacuación de generación y almacenamiento. 3. Los usos de generación y almacenamiento a los que podrán destinarse las posiciones de las subestaciones de transporte serán: a) Conexión de generación, autoconsumo con excedentes y almacenamiento. b) Conexión de generación renovable de una tecnología concreta. Esta tecnología concreta podrá estar hibridada con almacenamiento. c) Conexión de bombeo hidráulico. Las posiciones de destinadas a las categorías recogidas en los apartados b) y c) no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin distinto al previsto durante un periodo de 3 años. Una vez transcurrido este plazo pasarán a pertenecer a la categoría a), salvo que una modificación del plan de desarrollo de la red de transporte o modificación ratifique que siguen teniendo el uso que originalmente se les asignó en cuyo caso se reiniciará el cómputo del periodo. 4. Los otros usos a los que podrán destinarse las posiciones de las subestaciones de transporte serán aquellos destinados a la conexión de activos de la red de transporte.
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eli/es/rd/2026/07/29/640#disposicion-adicional-primera

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