Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 1 ago 2026
1. El volumen de inversión anual recogido en la planificación de la red de transporte estará sujeto a los límites previstos en el artículo 13 de este real decreto, excepción hecha de los supuestos que prevé su apartado 2.
A tal efecto, el valor del volumen de inversión previsto en la planificación de la red de transporte sujeto a limitación de cantidad se calculará de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 14.11 de este real decreto.
El valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad podrá alcanzar para algunos años hasta 1,3 veces el límite máximo de inversión anual que resulte de aplicar lo establecido en el artículo 13 de este real decreto, siempre que para el conjunto de todos los años que abarque la planificación, el volumen total de inversión sujeto a limitación de cantidad no supere la suma de los límites máximos de inversión anual que resulten de aplicar el citado artículo 13.
En todo caso, el valor del volumen de inversión anual sujeto a limitación de cantidad incluido en el plan de inversiones de una empresa transportista no podrá superar el límite máximo anual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13, excepción hecha de los supuestos que en ese artículo se prevén.
2. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o mediante las modificaciones puntuales de la planificación prevista en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, deberán adecuarse las fechas de autorización de explotación que figuren en la planificación en vigor a las más probables en función de la mejor información disponible y de los límites de inversión establecidos en aplicación de ese capítulo.
3. Cuando fuese necesario priorizar la ejecución de instalaciones para no superar el límite de inversión establecido en el artículo 13 de este artículo los titulares de la red de transporte deberán priorizar las actuaciones que incluyan en sus planes de inversión de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Seguridad de suministro.
b) Proyectos estratégicos para el conjunto del Estado de acuerdo con lo que al respecto recoja la planificación de la red de transporte.
c) Peticiones firmes de nuevos suministros y de apoyos a la red de distribución.
d) Actuaciones relacionadas con la evacuación de la generación. A su vez dentro de esta, la priorización responderá a los siguientes criterios:
1.º Minimización de costes para el conjunto del sistema vinculados a la construcción de dicha infraestructura de la red de transporte y a la producción de energía de las plantas de generación a las que la puesta en servicio de dicha instalación de transporte permita su funcionamiento.
2.º Fecha de obtención de la autorización de explotación prevista en la planificación.
3.º Grado de ejecución del proyecto de generación.
Dentro de este grupo se incluirán las actuaciones relacionadas con instalaciones de almacenamiento de energía que viertan a la red eléctrica, salvo que estas puedan ser consideradas dentro de la letra a).
4. En el caso de que resultase necesario realizar una priorización de instalaciones de conformidad con lo previsto en el apartado anterior ésta deberá ser advertida por la empresa transportista en el momento de solicitar la aprobación del plan de inversión e informada por el operador del sistema.
A tal efecto, la Secretaría de Estado de Energía remitirá copia del plan de inversión al operador del sistema, con el fin de que este informe sobre dicha priorización en el plazo de quince días. La no emisión de dicho informe en plazo supondrá que el operador del sistema está conforme con la priorización realizada por la empresa transportista.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/07/29/640#art-18