Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 1 ago 2026
1. Las infraestructuras de evacuación, las de consumo y las líneas directas cuyo trazado discurra paralelo en toda su longitud o en alguno de los tramos a otras instalaciones incluidas en la planificación de la red de transporte podrán ser incorporadas a la red de transporte de energía eléctrica siempre que:
a) Conlleve un beneficio económico para el sistema eléctrico.
b) La instalación susceptible de ser incorporada a la red de transporte dispusiera de autorización de explotación antes de la incorporación a la planificación de la red de transporte de una línea que resultase paralela en su totalidad o en alguno de sus tramos.
Asimismo, podrán ser susceptibles de ser incorporadas a la red de transporte las subestaciones de generación o consumo si se cumplen los supuestos anteriores.
2. Para su incorporación a la red de transporte, el transportista deberá presentar la solicitud al órgano competente de resolver la incorporación acompañada de:
a) Acuerdo entre ambas partes para el inicio de la transmisión de dicha titularidad de dicha instalación.
b) Autorizaciones administrativas de la instalación a transferir.
c) Auditoría de la instalación que recoja los costes de inversión en que se incurrió y los costes proporcionales al tramo de la instalación que se desea incorporar a la red de transporte.
d) Años transcurridos desde la obtención de la autorización de explotación.
e) Costes de adecuación si estos fueran necesarios.
f) Un análisis coste-beneficio de la propuesta de la empresa transportista de incorporación de instalaciones existentes a la red de transporte incluyendo los costes de adecuación necesarios. El análisis deberá incluir una valoración de los costes evitados al sistema.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
3. Serán competentes para resolver la incorporación de activos existentes a la red de transporte en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud:
a) El órgano competente en materia de energía de la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada si todas las autorizaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de las instalaciones cedidas y adquiridas son competencia de comunidad o ciudad con estatuto de autonomía. En este caso el órgano competente solicitará informe previo de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, el órgano competente para resolver la incorporación requerirá informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de transporte de energía eléctrica, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días.
b) La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, si la autorización administrativa, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de alguna de las instalaciones cedida o adquirida es competencia de la Administración General del Estado. En el caso de que la autorización de alguna de las instalaciones fuese de competencia autonómica, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, para resolver la incorporación se solicitará informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de transporte, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la comunidad autónoma afectada no evacúe informe en el plazo establecido, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas emitirá un requerimiento para que se remita dicho informe en un plazo de treinta días. En caso de que el informe continúe sin evacuarse, se emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue al órgano un nuevo plazo de veinte días para que evacúe el informe. Si no se emitiera el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.
La empresa transportista y el titular original de las instalaciones dispondrán de un plazo de 12 meses para llevar a cabo la transmisión de titularidad y para la adecuación, en su caso, de los permisos de acceso y conexión existentes a la nueva realizad de la red de distribución.
En lo relativo a la inclusión de las instalaciones en la base retributiva de la empresa adquiriente se estará a lo que al respecto disponga la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.
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Proeli/es/rd/2026/07/29/640#art-19