Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 28 oct 2025
1. Lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular lo previsto en el capítulo IV, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.
2. En aplicación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, mantendrán sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto que no opten por transformarse en universidades privadas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a solos efectos de hacer efectivo dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la acreditación institucional de los centros, que se llevará a cabo una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable de carácter general.
4. Igualmente, estas universidades deberán adaptarse a los requisitos previstos en este real decreto con carácter general y en los mismos plazos.
Se modifica por el .19 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
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Proeli/es/rd/2021/07/27/640#disposicion-adicional-tercera