Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional décima cuarta

En vigor desde 28 oct 2025
1. Las universidades de especiales características que ya hubieran sido creadas o reconocidas por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma respectiva tendrán, como agencia de calidad competente, a la de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede oficial, en sus procedimientos de evaluaciones de las titulaciones oficiales y en aquellos otros de acreditación institucional de centros universitarios. En caso de no disponer de agencia autonómica de calidad de referencia, la agencia competente será la ANECA para esos mismos procedimientos. 2. No le será de aplicación el artículo 3.1.b) a las universidades que se creen o reconozcan en las Comunidades Autónomas que cuenten con lengua propia cooficial cuando al menos el 50 % por ciento de la docencia se vaya a impartir en dicha lengua. De igual modo, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del presente real decreto, en el caso de que la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad presentada a la Comunidad Autónoma donde vaya a tener su sede oficial tenga financiación de la Comunidad Autónoma parcial (con un mínimo del 20 % del presupuesto anual de la universidad) o totalmente, según conste en la Memoria que se presente en este procedimiento. Se añade por el .24 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002

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eli/es/rd/2021/07/27/640#disposicion-adicional-decima-cuarta

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