Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 28 oct 2025
1. La impartición de enseñanzas universitarias y de educación superior (diplomas o certificados) de ámbito similar al universitario en nuestro país desarrollada por centros conforme a sistemas educativos extranjeros, precisará de la autorización del organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente en la que se ubique la universidad o centro, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En ningún caso las enseñanzas de educación superior de ámbito similar al universitario hacen referencia a titulaciones españolas correspondientes a enseñanzas superiores no universitarias. 2. La autorización del organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma se requerirá en uno de los siguientes supuestos: a) Cuando los títulos sean impartidos por un centro docente propio o adscrito a una universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española; b) Cuando los títulos sean impartidos por un centro perteneciente a una universidad o institución de educación superior extranjera, ubicada en territorio español, la cual deberá estar debidamente constituida con arreglo a la legislación del país de cuyo sistema educativo pretenda impartir dichos títulos. Dicha autorización habilita a los centros universitarios extranjeros a ofertar títulos universitarios que tengan carácter oficial en su país de origen y que hayan obtenido dichos títulos una evaluación positiva de su calidad por una agencia oficial en el país de origen de la universidad a la que pertenece el centro o a la que está adscrito, o en su caso por una agencia española de evaluación de calidad registrada en el Registro Europeo de Agencias de Calidad ( European Quality Assurance Register , EQAR). 3. La Comunidad Autónoma, una vez otorgada la autorización, la comunicará al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el plazo máximo de un mes, que procederá a su inclusión en un registro específico dentro del RUCT, en el que constarán tanto los centros autorizados como los títulos universitarios que se imparten en dichos centros, y asimismo informará a la Conferencia General de Política Universitaria. Esta información incorporará como mínimo: la denominación de la universidad y centro de impartición y si es extranjera, el país de origen, la denominación de los títulos ofertados y su número de plazas, el modelo docente de cada titulación (presencial, virtual o híbrida), la duración temporal y la carga en créditos ECTS (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos) o en su caso su carga horaria; así como, si el título ha sido evaluado favorablemente por una agencia de aseguramiento de la calidad española o en su caso del país de origen del centro o universidad y la fecha de la renovación de la acreditación. En el caso de titulaciones cuyo informe de acreditación haya sido realizado por una agencia de calidad registrada en el Registro Europeo de Agencias de Calidad ( European Quality Assurance Register , EQAR) y externa al Estado español, esta deberá haber incluido específicamente en su alcance, y por ello evaluado, el centro de impartición español. 4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación deberá emitir informe sobre la conveniencia de esta autorización, sobre la base de la existencia de Tratados o convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, del principio de reciprocidad. 5. La Comunidad Autónoma deberá asegurar que todos estos centros cuenten con un sistema interno de garantía de calidad cuya implantación haya sido certificada por las respectivas agencias de la calidad universitaria inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad ( European Quality Assurance Register , EQAR), o, en caso de no contar con agencia autonómica, por ANECA. Transcurrido un máximo de dos años desde la certificación del diseño, el centro deberá haber certificado la implantación del sistema interno de garantía de calidad. 6. La Comunidad Autónoma asegurará que estos centros que imparten titulaciones universitarias extranjeras, o similares de educación superior, no utilicen denominaciones o formatos para dichas titulaciones o estudios, que puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales en el sistema universitario español. Dichos centros deberán informar expresamente a su estudiantado de la naturaleza y validez de las titulaciones o estudios que imparten. 7. El centro extranjero deberá reportar anualmente a las autoridades de la Comunidad Autónoma el número de estudiantes de nuevo ingreso y el total de matriculados en cada título universitario o similar, el número de egresados de cada título y los indicadores de rendimiento académico de todo el estudiantado, así como la relación no nominal del profesorado que imparte la docencia con el detalle de su nivel académico y perfil profesional. La Comunidad Autónoma reportará anualmente esta información al Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU). 8. De lo estipulado en este artículo quedan excluidos los títulos de Grado, Máster Universitario y Programas de Doctorado conjuntos o en formato de doble titulación entre universidades españolas y universidades extranjeras, que se regularán por los criterios de las titulaciones de las universidades españolas. Se modifica por el .14 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002 Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición transitoria 2.c) del citado Real Decreto, así como la disposición transitoria 5.3 para los centros a que hace referencia el apartado 5.

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eli/es/rd/2021/07/27/640#art-15

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