Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 28 oct 2025
1. La acreditación institucional, como mecanismo para garantizar la calidad académica global de un centro universitario, se instrumenta mediante el sistema interno de garantía de la calidad, que debe asegurar una formación adecuada a los criterios estandarizados de calidad del servicio docente prestado, y que debe responder a las exigencias del estudiantado y de la sociedad. Este procedimiento debe ser transparente e incluir mecanismos de rendición de cuentas, y debe ser un procedimiento que asegure que todos los títulos oficiales ofertados tengan el nivel de calidad que requiere todo título universitario en España.
2. La Comunidad Autónoma, o en su caso el órgano competente del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, asegurará a través de los mecanismos de control de su competencia, que todos los títulos ofertados por un centro universitario tengan un elevado nivel de calidad académica, sin menoscabo de la competencia de las universidades, a través de sus sistemas internos de garantía, de garantizar que todos sus títulos ofertados por un centro universitario tengan un elevado nivel de calidad académico.
3. La acreditación institucional de un centro universitario, indistintamente de su naturaleza pública o privada, comportará la renovación de la acreditación del conjunto de títulos universitarios oficiales impartidos en este, siempre que se reúnan los requisitos previstos en este artículo. En el caso de los títulos interuniversitarios impartidos en el centro, éstos renovarán la acreditación a través de la acreditación institucional, solamente en el caso de que la universidad sea la universidad coordinadora.
4. Los requisitos que deberán cumplir obligatoriamente los centros universitarios para la obtención de la acreditación institucional serán los siguientes:
a) Haber renovado la acreditación de, al menos, la mitad de los títulos oficiales de Grado, la mitad de los títulos oficiales de Máster y la mitad de los títulos oficiales de Doctorado que impartan. En el caso de las Escuelas de Doctorado o centros similares en cuanto a las funciones, deberán haber renovado la acreditación de al menos la mitad de sus programas de Doctorado.
b) Disponer de la certificación de la implantación de su sistema interno de garantía de calidad, de acuerdo con el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, de conformidad con los criterios establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior y los protocolos y guías orientativas desarrolladas por la ANECA o por las agencias de calidad correspondientes. Este certificado podrá ser expedido por las agencias de calidad españolas que estén inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad ( European Quality Assurance Register , EQAR). El procedimiento de emisión del certificado deberá seguir el protocolo que, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se apruebe en la Conferencia General de Política Universitaria.
c) Cumplir con los requisitos del profesorado establecidos en los apartados 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 7, por estar directamente relacionados con la calidad de la docencia impartida en el centro universitario.
d) Cumplir con los requisitos y requerimientos fijados en este real decreto sobre disponibilidad y características del equipamiento e instalaciones necesario para el desarrollo adecuado de la actividad docente.
5. Podrán participar de este procedimiento los centros de universidades públicas y privadas, sean propios o adscritos.
6. La universidad solicitará la acreditación institucional de uno o de varios de sus centros al Consejo de Universidades que, a través de la Secretaría General de Universidades, la trasladará a la ANECA o a la correspondiente agencia de calidad de la Comunidad Autónoma, que deberá estar inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad ( European Quality Assurance Register , EQAR), para la emisión del informe al que se refiere el apartado siguiente.
7. El Consejo de Universidades dictará la resolución de acreditación, previo informe de evaluación vinculante de la ANECA o del órgano de evaluación que corresponda, que notificará a la universidad y comunicará a la agencia de evaluación correspondiente, remitiéndola a la Comunidad Autónoma y al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a los efectos, si es favorable, de la inscripción de los centros acreditados en el RUCT. El plazo para resolver y notificar dicha resolución será como máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud de renovación de la acreditación institucional. En el supuesto de dictarse resolución desestimatoria, esta deberá ser motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
8. Deberá renovarse la acreditación institucional de los centros universitarios antes del transcurso de seis años contados a partir de la fecha de obtención de la última resolución de acreditación o de renovación.
9. En el procedimiento de evaluación de la renovación de la acreditación institucional deberá emitirse informe por un panel de personas expertas externas e independientes de la institución que solicite la acreditación, nombrados por la ANECA o por la agencia de calidad correspondiente. El procedimiento que desarrollen las agencias para llevar a cabo la renovación de la acreditación institucional de centros seguirá el protocolo general que, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se establezca en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se deberán tener presentes todos los informes de seguimiento de las diversas titulaciones oficiales ofertadas en el centro, así como los informes de la ANECA y de la correspondiente agencia de calidad emitidos en ese período de seis años con relación a los diferentes títulos oficiales ofertados. La ANECA y los órganos de evaluación externa de las Comunidades Autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.
10. En este procedimiento de renovación de la acreditación institucional, para la obtención del informe positivo del mismo, se deberán tener en cuenta los principales resultados académicos de rendimiento del estudiantado en el período sometido a evaluación, como elemento que contribuye a valorar la calidad del proceso de enseñanza y de aprendizaje del centro.
11. De igual modo, en este procedimiento de renovación se deberá analizar y valorar, en su caso, la calidad y desarrollo de las prácticas académicas externas y sus resultados formativos de cara al estudiantado, referidos al período sometido a evaluación.
12. El Consejo de Universidades deberá resolver y notificar su resolución sobre la renovación en un máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud de renovación de la acreditación institucional. En el caso de dictarse resolución desestimatoria, que deberá ser motivada, esta expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
13. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución desestimatoria de la acreditación institucional o de su renovación, el centro universitario implicado deberá solicitar la renovación de la acreditación correspondiente de cada uno de los títulos oficiales que oferta, en el período establecido con relación al inicio de la actividad de estos o de la última renovación de la acreditación.
14. Para el procedimiento concreto de títulos conjuntos que promueven dos o más centros, sean de la misma universidad o de universidades diferentes, las agencias competentes emitirán su informe de evaluación de conformidad al procedimiento para la evaluación de los casos de títulos impartidos en varios centros en el marco de los protocolos de Acreditación Institucional de Centros Universitarios, que sean aprobados por la Red Española de Agencias de Calidad Universitaria.
15. En el caso de títulos conjuntos interuniversitarios solo computarán, a los efectos del cumplimiento del requisito para la acreditación institucional de centros universitarios, en el centro de la universidad coordinadora. La acreditación institucional del centro de la universidad coordinadora de un título conjunto interuniversitario tendrá como consecuencia la renovación de la acreditación de dicho título.
16. Cuando se trate de títulos conjuntos internacionales, títulos conjuntos en el marco del Programas de Universidades Europeas de la Comisión Europea o títulos conjuntos amparados por el sello Erasmus Mundus, regulados por las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, de conformidad con la resolución de 3 de marzo de 2022, de la Secretaría General de Universidades, en su apartados 1.a) y 2.3, estos títulos quedan excluidos en el cómputo del requisito de la mitad de los títulos que hayan renovado su acreditación. La acreditación institucional del centro universitario donde se imparten estos títulos no tendrá como efecto la renovación de la acreditación de dichos títulos.
Se modifica por el .13 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/07/27/640#art-14