Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 10 jun 1987
Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 5.° de este Real Decreto se efectuará mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del cajero pagador y del funcionario que designe el Jefe de la Unidad administrativa a la que esté adscrita la Caja pagadora o de los sustitutos de los mismos.
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eli/es/rd/1987/05/08/640#art-6

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