Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 15En vigor desde 28 oct 2026
Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 5.º de este real decreto se efectuará mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del cajero pagador y del funcionario que designe el Jefe de la Unidad administrativa a la que esté adscrita la Caja pagadora o de los sustitutos de los mismos. Estas disposiciones de fondos también podrán ser realizadas, de manera excepcional y cuando su necesidad esté debidamente justificada por no ser aplicables los medios ordinarios de disposición de fondos, mediante tarjeta bancaria, en los términos que reglamentariamente se establezca por Orden ministerial conjunta de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y de Economía.
En aquellos organismos públicos que utilicen sistemas de pago similares a los de pagos librados “a justificar”, se podrá utilizar también como medio de pago la tarjeta de crédito, ajustándose su uso a los mismos requisitos establecidos por la normativa vigente.
Se modifica por el del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/05/08/640#art-6