Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 10 jun 1987
1. Las órdenes de pago a que se refiere este Real Decreto se expedirán a favor de las Cajas pagadoras que a este efecto se crearán en los Ministerios y Organismos autónomos. Al frente de cada Caja pagadora habrá un Cajero pagador con nombramiento expreso para el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo. 2. Dentro de la estructura orgánica de cada Ministerio u Organismo autónomo, las Cajas pagadoras que se establezcan se adscribirán a Unidades administrativas que se determinen al efecto excepto en los Servicios periféricos en que dependerán directamente de los Delegados, Directores Territoriales o Jefes Provinciales, según los casos. 3. En los Ministerios u Organismos en que exista más de una Caja pagadora se adscribirá a una Unidad Central, dependiente de la Subsecretaria o Centro que realice funciones similares en los Organismos autónomos, la misión de coordinar a las distintas Cajas y de canalizar sus relaciones con la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas. 4. La Unidad Central a que se refiere el número anterior vendrá obligada a llevar y mantener un censo de las Cajas pagadoras y de los Cajeros pagadores adscritos a las mismas, con indicación expresa de la fecha de toma de posesión y cese de funciones. 5. Los Ministerios u Organismos que así lo deseen podrán organizar sus servicios de pagos «a justificar» a base de una Caja Pagadora Central única.
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eli/es/rd/1987/05/08/640#art-4

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