Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 10 jun 1987
1. Con la periodicidad que establezcan los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y como mínimo en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior se formularán estados de situación de Tesorería conforme a las normas que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la intervención General de la Administración del Estado. Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los Jefes de las Unidades Administrativas a las que estén adscritas las Cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de tesorería referidos a fechas determinadas. 2. Los estados de situación de tesorería autorizados con las firmas del Jefe de la Unidad administrativa y del Cajero pagador serán enviados a la Unidad Central, a que se refiere el número 3 del artículo 4.º de este Real Decreto, que procederá a su examen y posterior remisión a la Intervención Delegada. Un ejemplar de los mismos será archivado en los Servicios de cada uno de los firmantes. 3. Los Interventores Delegados, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1987/05/08/640#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil