Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Características de la formación en áreas de capacitación específica, acceso y evaluación
Art. 23
En vigor desde 7 ago 2014
1. Las unidades docentes para la formación en áreas de capacitación específica deberán cumplir los requisitos de acreditación de cada área aprobados por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
La acreditación de las unidades docentes requerirá que la comisión de docencia a la que se adscriban disponga de unidades docentes acreditadas para la formación en alguna de las especialidades desde las que se pueda acceder al área de capacitación específica de que se trate.
2. Las solicitudes de acreditación de unidades docentes deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y serán resueltas por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
La desacreditación, total o parcial, de unidades docentes o la adopción de medidas provisionales y cautelares, si se detectan deficiencias subsanables, se llevará a cabo mediante el procedimiento seguido para otorgar la acreditación.
Cualquier modificación de la estructura de una unidad docente acreditada, troncal o de especialidad, requerirá una nueva resolución de acreditación de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
3. En el registro de centros acreditados para la formación de especialistas, al que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se inscribirán las unidades docentes de áreas de capacitación específica acreditadas. En este registro se harán constar los datos relativos a la capacidad docente de la unidad, expresada en el número de residentes por año, los dispositivos que la integran, la comisión de docencia a la que se adscribe y el itinerario formativo tipo propuesto por la correspondiente comisión de docencia para la acreditación de la unidad.
4. Excepcionalmente, las unidades docentes acreditadas para la formación en áreas de capacitación específica podrán incorporar dispositivos docentes ubicados en otros países de la Unión Europea. Estos dispositivos deberán estar acreditados para la formación sanitaria especializada en el país en el que se ubican, tener reconocido prestigio y desarrollar actividades de especial interés científico vinculadas a la formación en el área de que se trate.
5. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad coordinará con los órganos competentes de las distintas comunidades autónomas las auditorías, informes y propuestas para evaluar el funcionamiento y la calidad de las unidades docentes acreditadas para la formación en áreas de capacitación específica.
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Proeli/es/rd/2014/07/25/639#art-23