Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 28 may 2006
1. Por lo que respecta a los túneles cuyo proyecto se encontrase aprobado pero que no se hubieran puesto en servicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, la autoridad administrativa evaluará el cumplimiento de los requisitos de la presente disposición, con referencia específica al manual de explotación a que se refiere el anexo II. 2. Si la autoridad administrativa comprobase que el túnel no se ajusta a lo establecido en la presente disposición, comunicará al gestor del túnel la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para incrementar la seguridad e informará al responsable de seguridad. 3. A continuación, el túnel deberá someterse al procedimiento establecido en el anexo II.
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eli/es/rd/2006/05/26/635#disposicion-transitoria-segunda

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