Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 28 may 2006
1. La autoridad administrativa deberá valorar, a través de inspecciones que se realizarán antes del 30 de octubre de 2006, si los túneles que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de este real decreto, cumplen los requisitos que en él se establecen, con referencia específica al manual de explotación a que se refiere el anexo II.
2. Si fuese necesario, el gestor del túnel propondrá a la autoridad administrativa un plan para adaptar el túnel a las disposiciones de este real decreto, junto con las medidas correctoras que tenga intención de aplicar.
3. La autoridad administrativa dará su aprobación a las medidas correctoras o requerirá su modificación.
4. Si las medidas correctoras incluyesen cualquier tipo de modificación sustancial de la construcción o de la explotación, una vez tomadas éstas medidas, se aplicará posteriormente el procedimiento que figura en el anexo II.
5. La adecuación de los túneles incluidos en la red transeuropea de carreteras deberá haber concluido antes del 30 de abril de 2014.
6. El plazo indicado en el apartado 5 se verá incrementado hasta el 30 de abril de 2019 en el supuesto de aplicación del punto 7 del artículo 11 de la Directiva 2004/54/CE.
7. Corresponde al Ministerio de Fomento establecer un plan que incluya el calendario para la aplicación de la presente disposición a los túneles de la red de Carreteras del Estado que estén en servicio, así como la información que al respecto haya de facilitarse a la Comisión Europea.
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Proeli/es/rd/2006/05/26/635#disposicion-transitoria-tercera