Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 28 may 2006
A efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Red transeuropea de carreteras: la red de carreteras incluida en la Decisión n.º 1692/96/CE de la Unión Europea. b) Servicios de emergencia: todos los servicios públicos o privados, que intervienen en caso de accidente, incluyendo a los servicios de policía, bomberos y equipos de rescate. Tendrán carácter interno cuando dependan del titular de la carretera, y externo en los demás casos. c) Longitud del túnel: la longitud del carril más largo de circulación, medido en la parte totalmente cubierta del túnel. d) Volumen de tráfico: el número de vehículos que circulan por carril y día. Se calculará como la IMD de cada tubo dividida por su número de carriles. e) Modificación de un túnel: cualquier modificación sustancial de la estructura, del equipo o de la explotación que pueda suponer una alteración significativa de algún elemento contemplado en el manual de explotación recogido en el apartado 2 del anexo II. f) Manual de explotación: Documento en el que quedarán reflejadas de forma detallada todas las instalaciones del túnel que permiten una explotación de aquel en adecuadas condiciones de seguridad y eficiencia, incluyendo las tareas, tanto permanentes como periódicas y ocasionales, de mantenimiento y control de la instalación, estructura organizativa, gestión de incidencias, etc. El manual deberá redactarse durante la fase de proyecto, sin perjuicio de su actualización y ampliación en las fases posteriores de construcción y explotación del túnel. g) Túnel urbano: aquel que está situado en un entorno urbano, en el que la mayoría de su tráfico es de agitación urbana y que el factor de hora punta sea mayor de 0,80.
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eli/es/rd/2006/05/26/635#art-3

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