Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 4 feb 2006
1. Las ayudas a la investigación dirigidas a aquellas personas que tengan el título de doctor deberán establecer la contratación de los beneficiarios de dichos programas por parte de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con lo que establece el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Si la entidad de adscripción del beneficiario es un organismo público de investigación de la Administración General del Estado, podrá utilizar las vías de contratación que regula el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
2. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la investigación abonará a los organismos, centros y universidades de adscripción del beneficiario del contrato la cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.
3. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato se regirá por lo que establece el artículo 15.1.a) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su normativa de desarrollo.
4. A los efectos informativos, estos programas deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 3.
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Proeli/es/rd/2006/01/27/63#disposicion-adicional-sexta