Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 20 jul 2014
Las Administraciones Públicas competentes garantizarán, en el ámbito de la seguridad ciudadana y dentro del marco operativo y de gestión del plan activado, el desempeño de las funciones siguientes: a) El apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la asistencia a las víctimas y sus familiares; en particular, protegiendo su intimidad ante comunicaciones no solicitadas. b) La participación de los familiares en las tareas de identificación de los heridos y víctimas mortales en salas con la suficiente privacidad, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación médico-forense y de policía científica en sucesos con víctimas múltiples, cuando dicho protocolo resulte de aplicación. c) La recuperación, siempre que sea razonablemente posible, de cualesquiera efectos personales, con independencia de su estado o grado de deterioro y, en su caso, la custodia de los efectos personales que estuvieran en poder de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de los Institutos de Medicina Legal o de la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, así como su entrega a los familiares cuando haya concluido la investigación o, en su caso, lo autorice la autoridad judicial.
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eli/es/rd/2014/07/18/627#art-7

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