Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 27 may 1985
En los supuestos de las disposiciones transitorias primera, números 2 y 3; segunda, números 1 y 2, y tercera, número 1, el derecho a la ampliación de la duración que corresponda o al subsidio nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, siempre que ésta se formule en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, estándose en caso de solicitud fuera de plazo a lo dispuesto con carácter general.
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eli/es/rd/1985/04/02/625#disposicion-transitoria-quinta

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