Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 29 may 2005
1. Para determinar la cantidad máxima asignable a los solicitantes, se establecen tres estratos en función del intervalo de cuota asignada el 1 de abril de 2005, incluyendo los que no la tienen. Para cada estrato, se fijan dos porcentajes: a) Uno, que indica la cuantía, del total asignable previo pago, destinada al conjunto de ganaderos de ese estrato. b) Otro, que indica la cantidad complementaria gratuita que recibirá cada ganadero de ese estrato, en relación con la cantidad pagada. N.º estrato Intervalo de cuota (kgs) Asignable previo pago (porcentaje del total, descontada la cantidad asignada conforme al artículo 7.2) Cantidad complementaria (porcentaje en relación con la cantidad pagada) 1 0-177.000 45 por ciento Hasta el 250 por ciento. 2 177.001-250.000 25 por ciento Hasta el 150 por ciento. 3 > 250.000 30 por ciento En función de los sobrantes en los estratos n. os 1 y 2. 2. Un cinco por ciento del total de la cuota asignable previo pago se destinará para los jóvenes que soliciten en 2005 una ayuda oficial de las previstas en el capítulo II del título II, «Instalación de jóvenes agricultores», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y se derogan determinados reglamentos. La asignación de estas cantidades quedará supeditada a la concesión de la ayuda oficial mencionada. A cada asignación previo pago le corresponderá una asignación complementaria gratuita de hasta un 250 por ciento de aquella. 3. La parte de la cuantía asignable previo pago al conjunto de ganaderos de cada estrato que pudiera sobrar porque la cantidad de cuota solicitada fuera menor revertirá a los otros estratos por el siguiente orden de prioridad: jóvenes que cumplan las condiciones indicadas en el apartado anterior y estratos números 1, 2 y 3. 4. Las explotaciones asociativas a las que se refiere el artículo 2.o) del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, podrán ubicarse en el estrato número 2 si, después de dividir la cuota asignada a 1 de abril de 2005 entre el número de agricultores a título principal que las integren, se obtiene una cifra inferior a 250.000. Con las demás explotaciones se procederá de modo análogo, si bien en estas el número máximo de agricultores a título principal que se podrá considerar para este fin será de dos. A estos efectos, computarán como agricultores a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado de la persona física titular de una explotación que, sin ser agricultores profesionales, trabajen en la explotación y cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 julio, de modernización de las explotaciones agrarias, para ser considerados como agricultores a título principal.
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eli/es/rd/2005/05/27/620#art-7

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