Título TÍTULO VII
Art. Disposición final cuarta
En vigor desde 1 ene 2027
Uno. Se modifica el artículo 1, con el siguiente contenido:
«Constituye el objeto de este real decreto la determinación de las especificaciones de las gasolinas, gasóleos de automoción (clase A), gasóleos para uso agrícola, ferroviario, marítimo y máquinas móviles no de carretera (clase B) y de calefacción (clase C), fuelóleos, propano, butano y gases licuados del petróleo (GLP) de automoción, así como la regulación del uso de determinados biocarburantes.»
Dos. El artículo 3, en su apartado 2, queda bajo la redacción siguiente:
«2. Gasóleos para usos agrícola, ferroviario, marítimo y máquinas móviles no de carretera (clase B).–Las especificaciones técnicas para los gasóleos de uso agrícola, ferroviario, marítimo y máquinas móviles no de carretera (clase B), son las que se relacionan en el anexo III bis de este real decreto sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo. El contenido máximo admisible de azufre de los gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera incluidos los buques de navegación interior, vehículos ferroviarios, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo será de 10 mg/kg, pudiéndose producir entregas a usuarios finales con un contenido de azufre de hasta 20 mg/kg, como consecuencia de la contaminación en la cadena de suministro.»
Tres. Se rectifica el artículo 9, con el siguiente contenido:
«Serán “combustibles para uso marítimo” cualquier combustible líquido derivado del petróleo definido para las calidades en la tabla I de ISO 8217 o norma que en el futuro la sustituya, a excepción de la referencia al contenido de azufre, destinado a ser usado a bordo de una embarcación o buque. En el caso de los combustibles líquidos distintos de los gasóleos que sólo puedan ser utilizados en buques de navegación interior y embarcaciones de recreo, el contenido de azufre no debe superar la limitación prevista en el artículo 3, apartado 2 para los gasóleos (clase B).»
Cuatro. Se suprime la disposición adicional primera del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes.
Cinco. Se modifica la disposición final tercera, que queda con la siguiente redacción.
«Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2003/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y, por otra parte, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.»
Seis. En el anexo I, se sustituye la referencia normativa aplicable a los Aditivos y agentes trazadores, que debe quedar como sigue:
«Regulados por la Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»
Siete. Se actualiza el anexo III para modificar la normativa aplicable a Aditivos y agentes trazadores, que se regulan por la Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Ocho. Se sustituye el anexo III bis, con el siguiente contenido:
«Especificaciones de los gasóleos para uso agrícola, ferroviario, marítimo y máquinas móviles no de carretera (clase B) y de calefacción (clase C) Características Unidades de Medida Gasóleo Clase B Gasóleo Calefacción Clase C Métodos de ensayo Normas UNE- ISO-CEN (2) Normas ASTM (2) Densidad a 15° (máx/mín) kg/m 3 880/820 900/-- EN ISO 3675 EN ISO 12185 D 4052 Color Rojo Azul D 1500 Azufre, máx (1) mg/kg 1000 (1) 1000 (1) EN ISO 8754 EN ISO 14596 EN 24260 Índice de cetano, mín. 46 EN ISO 4264 D 4737 Número de cetano, mín. 49 ISO 5165 EN 15195 (3) D 613 Destilación: EN ISO 3405 D 86 65% recogido, mín °C 250 250 80% recogido, máx °C 390 85% recogido, máx °C 350 95% recogido, máx °C 370 Anotar Viscosidad cinemática a 40 °C mín/máx mm 2 /s 2,0/4,5 --/7,0 EN ISO 3104 D 445 Punto de inflamación, mín °C 60 60 EN ISO 2719 D 93 Punto de obstrucción filtro frío: EN 116 Invierno (1 octubre-31 marzo), máx °C -10 -6 Verano (1 abril-30 septiembre), máx °C 0 -6 Punto de enturbiamento EN 23015 D 2500 Invierno (1 octubre-31 marzo), máx °C 4 D 5772 Verano (1 abril-30 septiembre), máx °C 4 Residuo carbonoso (sobre 10% v/v final destilación), máx % m/m 0,30 0,35 EN ISO 10370 D 4530 Contenido en agua y sedimentos, máx % v/v 0,1 UNE 51083 D 2709 Contenido en agua, máx mg/kg 200 EN ISO 12937 D 1744 Contaminación total (partículas sólidas), máx mg/kg 24 EN 12662 Contenido de cenizas, máx % m/m 0,01 EN ISO 6245 D 482 Corrosión lámina de cobre (3 horas a 50°C), máx. Escala Clase 1 Clase 2 EN ISO 2160 D 130 Contenido en FAME (4,5), máx. % v/v 7 EN 14078 Transparencia y brillo Cumple D 4176 Estabilidad a la oxidación, máx g/m 3 25 EN ISO 12205 D 2274 Aditivos y agentes trazadores Regulados por la Orden PJC/1318/2023, de 7 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Notas: (1) Con las excepciones recogidas en el artículo 3 de este real decreto. – El método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase B para uso marítimo será el definido en las normas UNE-EN ISO 8754 y UNE-EN ISO 14596. – Del mismo modo, el método de referencia adoptado para determinar el contenido de azufre en el gasóleo clase C será el definido en las normas UNE-EN 24260, UNE-EN ISO 8754 y UNE-EN ISO 14596. – El método de arbitraje será el UNE-EN ISO 14596. La interpretación estadística de la comprobación del contenido de azufre de los gasóleos utilizados se efectuará conforme a la norma UNE-EN ISO 4259. (2) Los métodos de ensayo a aplicar serán los correspondientes a la última versión publicada. (3) En caso de controversia, el método de referencia a utilizar es el de la EN ISO 5165. (4) Se recomienda añadir aditivos antioxidantes al FAME puro que aporten un efecto similar al de 1.000 mg/kg de BHT (butil hidroxitolueno) con el propósito de preservar las propiedades de estabilidad a la oxidación. El FAME cumplirá la norma UNE-EN 14214. (5) La incorporación de FAME en el gasóleo B con un límite máximo de contenido en FAME del 7 % v/v será de aplicación exclusivamente al gasóleo clase B destinado a uso ferroviario.»
Nueve. Se actualizan las referencias del anexo XI en relación con las siguientes normas:
«Criterios de utilización de los métodos de reducción de emisiones Los métodos de reducción de emisiones contemplados en la disposición adicional tercera deberán cumplir al menos los criterios especificados en los siguientes instrumentos, según proceda: Método de reducción de emisiones Criterios de utilización Mezcla de combustible para uso marítimo y de gas de evaporación. Decisión 2010/769/UE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por la que se establecen los criterios aplicables para que los buques de transporte de gas natural licuado empleen métodos tecnológicos como alternativa a la utilización de combustibles de uso marítimo con un bajo contenido de azufre que cumplan los requisitos de la Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos. Sistemas de depuración de los gases de escape. Resolución MEPC.184(59) de la OMI, adoptada el 17 de julio de 2009. El agua de lavado resultante de los sistemas de depuración de los gases de escape que hagan uso de aditivos, preparados y productos químicos relevantes creados in situ a que se refiere el punto 10.1.6.1 de la Resolución MEPC.184(59) no podrá ser descargada en el mar, incluidos los puertos cercados, las dársenas y los estuarios, salvo que el operador del buque demuestre que dicha descarga de agua de lavado no tiene repercusiones negativas significativas ni presenta riesgos para la salud humana o el medio ambiente. Si el producto químico utilizado es soda cáustica, es suficiente con que el agua de lavado cumpla los criterios establecidos en la Resolución MEPC.184(59) y su pH no exceda de 8,0.». Biocombustibles. Uso de biocombustibles, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, que cumplan las normas CEN e ISO pertinentes. Las mezclas de biocombustibles y combustibles para uso marítimo deberán cumplir las normas relativas al contenido de azufre establecidas en el presente real decreto.»
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Proeli/es/rd/2026/07/22/611#disposicion-final-cuarta