Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 18 abr 1999
1. Si, habiéndose acreditado la condición de beneficiario, así como la incautación al amparo de la normativa citada, los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no pudieran ser devueltos total o parcialmente por alguna de las causas señaladas a continuación, el Estado compensará pecuniariamente su valor, cuya determinación, con referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1998, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento. 2. Son causas determinantes de la compensación pecuniaria por los bienes inmuebles o derechos patrimoniales sobre los mismos cuya restitución se solicite: a) La destrucción del bien incautado solicitado o sobre el que recae el derecho que se reclama, siempre que hayan quedado debidamente acreditadas la existencia, características físicas y titularidad del bien o derecho en el momento de la incautación. b) La imposibilidad de identificación física y jurídica suficiente en el momento actual del bien incautado solicitado o sobre el que recae el derecho reclamado, por haber sufrido transformaciones o modificaciones tales que impidan su correcta individualización, o impliquen una discrepancia entre la identidad del bien en el momento de su incautación y la del bien existente en el momento de entrada en vigor de la Ley, siempre que se haya acreditado debidamente la existencia, características físicas y titularidad del bien o derecho en el momento de su incautación. c) La pertenencia del bien o derecho solicitados a terceras personas distintas del Estado. 3. El Consejo de Ministros podrá optar entre la restitución o la compensación pecuniaria del bien inmueble o derecho de contenido patrimonial sobre el mismo cuya restitución se solicita, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que tenga carácter demanial. b) Que haya sido objeto de mejoras por el Estado que representen más del 25 por 100 del valor total del bien o derecho. c) Cuando lo estime pertinente por razones de interés general, debidamente motivadas, que aconsejen la conservación del bien o derecho bajo la titularidad del Estado. 4. En el supuesto de que procediendo una restitución total del bien o derecho solicitado, ésta no pudiera efectuarse, por estar una parte del mismo afectada por alguna de las circunstancias previstas en este artículo, se acordará la restitución parcial del mismo y la compensación pecuniaria que proceda, de acuerdo con el artículo 11 del presente Reglamento, por la parte no restituida.
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eli/es/rd/1999/04/16/610#art-4

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