Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 18 abr 1999
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 43/1998, y a efectos de este Reglamento, se consideran beneficiarios de la restitución o compensación previstas en dicha Ley los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939 que, con anterioridad al 6 de diciembre de 1978, hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, que lo serán:
a) Respecto de los bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, saldos en efectivo y arrendamientos de los que fueron titulares o disfrutaron como arrendatarios y que les fueron incautados o de los que fueron privados en aplicación de la normativa a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
b) Respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos pertenecientes a personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos les hubieran sido incautados en aplicación de la citada normativa y estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas de los partidos políticos beneficiarios en el momento de la incautación.
2. A efectos del presente Reglamento, no tendrán la consideración de personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/04/16/610#art-2