Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 18 abr 1999
1. El Estado restituirá, mediante el procedimiento previsto en el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias, y a los beneficiarios previstos en el artículo 2, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos que, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943, hubieran sido incautados a los partidos políticos a que se refiere el artículo 2 o a personas jurídicas a ellos vinculadas, siempre que, respecto de estas últimas, se trate de bienes o derechos que en el momento de la incautación estuvieran afectos o destinados a actividades políticas de aquellos.
2. La restitución de bienes inmuebles o de derechos de contenido patrimonial sobre los mismos requerirá la acreditación, por cualquier medio admitido en derecho, de la condición de beneficiario, de acuerdo con el artículo 2 del presente Reglamento, así como de la incautación efectuada al amparo de la normativa citada en el artículo 1 del presente Reglamento. Asimismo, será condición imprescindible la plena identificación física y jurídica del bien, o la identificación jurídica del derecho solicitado, referidas tanto al momento de la incautación, como al momento actual, así como la constatación de una sustancial identidad del bien o derecho incautados y el bien o derecho cuya restitución se pretende, sin perjuicio de las mejoras de que haya podido ser objeto.
3. Cuando proceda la restitución de los bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos solicitados, y éstos hubieran experimentado alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras efectuadas mientras el mismo perteneció al Estado por éste o por terceros, el beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el valor de dichas mejoras.
En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el Estado con cargas o gravámenes de carácter real subsistentes en el momento de la restitución, independientemente del derecho de los beneficiarios a su restitución, procederá el abono de una compensación pecuniaria por la reducción de valor que dichas cargas impliquen.
Serán de aplicación las normas de este Reglamento para el cálculo y fijación, con referencia a la entrada en vigor de la Ley 43/1998, de la compensación pecuniaria que corresponda al Estado por las mejoras incorporadas al bien objeto de restitución, así como de la compensación que corresponda a los beneficiarios por la disminución del valor de los bienes o derechos objeto de restitución derivada de las cargas o gravámenes establecidos por el Estado, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 43/1998.
4. En ningún caso serán objeto de indemnización los posibles daños o menoscabos en los bienes y derechos objeto de restitución producidos durante el período transcurrido entre la fecha de la incautación y de restitución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/04/16/610#art-3