Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 3 jun 2006
1. La identificación y movimiento de las colmenas, así como el registro de las explotaciones apícolas, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero. 2. Sin perjuicio de la vigente normativa en materia de movimiento de colmenas y de lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en una zona el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, declare la existencia de una enfermedad exótica o de alta patogenicidad de entre las previstas en el anexo I, no podrán efectuarse movimientos de salida respecto de las colmenas ubicadas en dicha zona, o de todas aquellas que tengan entrada en ésta, hasta tanto dicho órgano competente no proceda a levantar las restricciones al movimiento de salida o bien, bajo circunstancias especiales, autorizar determinados movimientos de salida en cuyo caso deberán ser acompañados por el certificado sanitario oficial de origen previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
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eli/es/rd/2006/05/19/608#art-3

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