Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 25 may 2027
1. Las personas artistas disfrutarán de un descanso mínimo semanal retribuido de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la actividad artística de que se trate. Si no es posible el disfrute ininterrumpido del descanso semanal, el medio día podrá separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana salvo que, mediante pacto individual o colectivo, se estableciera la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal. 2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario laboral por desarrollarse en ellas la actividad artística ante el público, se trasladará el descanso a otro día dentro de la semana, o del período más amplio que se acuerde, con el límite de cuatro semanas. Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar a la persona trabajadora, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por ciento, como mínimo, salvo descanso compensatorio. 3. Las personas artistas tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas, cuya duración mínima será de treinta días naturales. En los contratos de duración inferior a seis meses, cuando no fuese posible su disfrute mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo, las partes podrán acordar el pago prorrateado de la totalidad o parte de las vacaciones no disfrutadas. En los contratos de duración superior a seis meses se estará a lo que puedan establecer los convenios colectivos de aplicación.
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eli/es/rd/2026/07/22/607#art-17

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