Art. 8

En vigor desde 2 abr 1986
Los Abogados visitantes nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas establecidos con carácter permanente en aquéllos quedan sometidos al régimen disciplinaria de los Abogados españoles. Las sanciones de carácter deontológico que fuesen impuestas a aquéllos, si implicaren suspensión o expulsión definitiva del Colegio de Abogados, se sustituirán por la prohibición temporal o definitiva de la prestación de servicios profesionales en España.
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eli/es/rd/1986/03/21/607#art-8

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