Art. 7
En vigor desde 2 abr 1986
1. Las actividades relativas a la representación y defensa ante órganos jurisdiccionales y organismos públicos, se ejercerán en las mismas condiciones que los Abogados españoles, con exclusión de cualquier condición de residencia o colegiación en España, respetando las reglas profesionales españolas, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al profesional en el Estado de origen.
2. Para el ejercicio de las restantes actividades, el Abogado visitante quedará sometido a las condiciones y reglas profesionales del Estado miembro de origen sin perjuicio del respeto de las reglas, cualquiera que sea su fuente, que rigen la profesión en España, especialmente las que regulan la incompatibilidad entre el ejercicio de las actividades de Abogado y el de otras actividades, el secreto profesional, las relaciones de compañerismo, la prohibición de asistencia por un mismo Abogado a partes que tengan intereses opuestos y a la publicidad. Estas reglas no serán aplicables más que si pueden ser observadas por un Abogado no establecido en España y sólo en la medida en que su observancia se justifique objetivamente para asegurar el ejercicio correcto de las actividades de Abogado, la dignidad de la profesión, el respeto a las incompatibilidades y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/03/21/607#art-7