Art. 2

En vigor desde 1 may 1999
1. Para la inscripción de las empresas pesqueras en países terceros en el Registro, se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser una sociedad de derecho privado participada, directa o indirectamente, por uno o varios armadores españoles y, en su caso, uno o varios socios de un país tercero, destinada a explotar, por medio de sus buques, los recursos pesqueros que estén situados en las aguas pertenecientes a la soberanía o jurisdicción de los referidos países terceros. b) Deberán acreditar asimismo, la participación española en el capital social de la empresa pesquera en país tercero, que como mínimo será del 34 por 100. c) Compromiso fehaciente de abastecimiento prioritario del mercado de la Unión Europea. d) Que la tripulación de cada buque incluido en la empresa pesquera en un país tercero suponga, al menos, el 25 por 100 de nacionalidad española. e) Las empresas pesqueras radicadas en un Estado que no coopere en la conservación de los recursos pesqueros, directamente o a través de los organismos regionales de pesca competentes y que mediante su actitud estén perjudicando la eficacia de las medidas internacionales de conservación y gestión aprobadas por dichas organizaciones, o que el citado Estado no disponga en su zona económica exclusiva (ZEE) con recursos pesqueros económicamente explotables, no podrán inscribirse en el Registro previsto en el presente Real Decreto. Igual tratamiento se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de dicho Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/04/16/601#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil