Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 23 ene 2011
1. Los órganos competentes actualizarán sus inventarios, de modo que se tome como período de referencia para el establecimiento de valores el del año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis. 2. No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias del anexo I de este real decreto que estén reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización de dicho análisis.
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eli/es/rd/2011/01/21/60#art-12

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