Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

12 / 23
En vigor desde 23 ene 2011
1. Los órganos competentes actualizarán sus inventarios, de modo que se tome como período de referencia para el establecimiento de valores el del año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis. 2. No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias del anexo I de este real decreto que estén reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización de dicho análisis.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/01/21/60#art-12