Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 23 ene 2011
1. Los órganos competentes dispondrán lo necesario para que se lleve a cabo el análisis de la tendencia a largo plazo respecto de las concentraciones de las sustancias prioritarias y otros contaminantes enumeradas en el anexo I, apartado A, propensas a la acumulación en los sedimentos o la biota; para dicho análisis se tendrán en cuenta de modo especial las sustancias número 2, 5, 6, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 28 y 30. El análisis se efectuará mediante el seguimiento del estado de las aguas realizado en los términos previstos en el artículo 92. ter del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Asimismo se tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente en los sedimentos o en la biota.
2. En relación a las sustancias preferentes enumeradas en el anexo II, apartado A, los órganos competentes actuarán en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta, de forma especial, las sustancias número 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de dicho anexo.
3. Los órganos competentes determinarán la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota para facilitar los datos suficientes para el análisis de la tendencia a largo plazo. El seguimiento deberá tener una frecuencia mínima trienal, a no ser que los conocimientos técnicos y el dictamen de los expertos justifiquen otro intervalo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/01/21/60#art-8