Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

En vigor desde 23 ene 2011
1. No tendrá la consideración de incumplimiento la superación de las NCA reguladas en este real decreto, siempre que se pueda demostrar: a) Que la superación fuera debida a una fuente de contaminación situada fuera del territorio nacional, b) Que a consecuencia de esta contaminación transfronteriza, el organismo competente no pudo tomar medidas efectivas para cumplir las NCA pertinentes, c) Que se aplicaron los mecanismos de coordinación establecidos en la disposición adicional decimotercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, de modo que se garanticen los objetivos de calidad previstos en los artículos 36, 37 y 38 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, para las masas de agua afectadas por la contaminación transfronteriza. 2. Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, incluirán la información necesaria de las circunstancias establecidas en el apartado 1 y un resumen de las medidas adoptadas en relación con la contaminación transfronteriza. 3. En el caso de haberse establecido NCA en sedimento o biota para determinadas sustancias, la superación de dichas NCA por contaminación transfronteriza se regirá igualmente por los apartados 1 y 2. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá solicitar a los órganos competentes la información contemplada en este artículo para dar respuesta a cualquier informe que le sea requerido.
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eli/es/rd/2011/01/21/60#art-14

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