Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 29 dic 2016
1. El órgano de gestión de la Reserva de la Biosfera que tenga conocimiento de conductas o hechos que pudieran suponer incumplimiento por parte del licenciatario de las obligaciones y condiciones establecidas en este reglamento lo comunicará al Organismo Autónomo Parques Nacionales a los efectos de la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia de uso de la marca.
2. El procedimiento de revocación se iniciará por acuerdo del Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, que se notificará al licenciatario afectado y al órgano de gestión de la reserva, otorgándoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que consideren procedentes.
Iniciado el procedimiento, el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales podrá adoptar, como medida provisional, la suspensión temporal de la licencia de uso de la marca a efectos de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. El órgano que tramite el procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de incumplimiento de las obligaciones y condiciones recogidas en el presente reglamento. En todo caso, se solicitará informe preceptivo al Consejo de Gestores del Comité Español del Programa MaB.
Instruido el procedimiento, se dará trámite de audiencia a los efectos de ponerlo de manifiesto al interesado, otorgándole un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estime pertinentes.
4. El procedimiento finalizará por resolución del Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales en la que se decidirá la existencia o no de incumplimiento por parte del licenciatario de las obligaciones y condiciones establecidas en este reglamento, comunicando la resolución al licenciatario y al órgano gestor de la reserva.
La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y será recurrible en alzada ante el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales de acuerdo con los artículos 120 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. Si se acredita el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que sirvieron de base para la concesión de la licencia o de las obligaciones derivadas de su obtención, así como de las condiciones recogidas en el artículo 19, la resolución dispondrá la revocación de la concesión de la licencia de uso de la marca.
6. La renuncia del licenciatario al uso de la marca supondrá la revocación de la misma que se manifestará por resolución del Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
7. En el caso de revocación de la licencia de uso de la marca, el Organismo Autónomo Parques Nacionales y el órgano de gestión de la Reserva de la Biosfera correspondiente podrán dar la publicidad que estimen oportuna en aras de mantener la imagen de la marca «Reservas de la Biosfera Españolas» y del derecho de los consumidores y usuarios a una información veraz.
8. Cualquier uso abusivo de la marca, definido en el artículo 19.6 por parte del licenciatario o de un tercero, facultará al Organismo Autónomo Parques Nacionales a iniciar las acciones judiciales que estime convenientes.
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Proeli/es/rd/2016/12/05/599#art-20