Capítulo CAPÍTULO 8Secc. Sección 1.ª Normas generales sobre protección de inundaciones y zonas de protección

Art. 48

En vigor desde 13 jul 2014
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1.b) c') del texto refundido de la Ley de Aguas y los artículos 4.b) c') y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y respetando las competencias en materia de ordenación del territorio de las distintas administraciones públicas, se proponen, para su declaración por las administraciones competentes, como reservas naturales fluviales los tramos de río que se recogen en el apéndice 8, caracterizados por ser ecosistemas acuáticos fluviales que presentan un alto grado de naturalidad, con escasa o nula intervención humana. 2. La situación geográfica de estas zonas queda definida en el apéndice 8, considerándose zona de reserva el terreno cubierto por las aguas en condiciones de máximas crecidas ordinarias. 3. Las reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los segmentos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos se elaborará un plan de gestión ambiental del dominio público hidráulico y de sus zonas de influencia que será aprobado o informado de manera preceptiva por el Organismo de cuenca al objeto de determinar la adecuación al presente plan hidrológico de las nuevas autorizaciones o concesiones solicitadas. 4. En dichos tramos de río no se concederán autorizaciones ni concesiones en el dominio público hidráulico de actividades que puedan producir presión significativa sobre la masa de agua. A estos efectos se consideran como presión significativa los usos o actividades antrópicas que generen un deterioro de estado o cambio de clase de la masa de agua. 5. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio del carácter de espacio protegido o espacio natural protegido de los humedales Ramsar y los tramos de río o lagos calificados como lugares de importancia comunitaria, zonas de especial conservación o zonas de especial protección para las aves a efectos de su incorporación a la Red Natura 2000 y de la aplicación al régimen de sus aguas superficiales y acuíferos de su legislación específica.
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eli/es/rd/2014/07/11/595#art-48

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