Capítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección 2.ª Autorizaciones y concesiones

Art. 44

En vigor desde 13 jul 2014
1. Como criterio general, la reutilización de aguas residuales depuradas se estima compatible con este plan hidrológico, siempre y cuando el nuevo uso no ponga en riesgo el régimen de caudales ecológicos establecido en esta normativa ni la consecución de los objetivos ambientales previstos para las masas de aguas afectadas, tanto respecto a la masa que sufre la merma de caudal como a la que, en su caso, recibe el retorno de los volúmenes reutilizados. Todo ello, de acuerdo con el artículo 36.7. 2. Se establece el siguiente orden de preferencia de uso de las aguas residuales depuradas: a) El titular de la autorización de vertido de las aguas que se reutilizan o en su caso el concesionario de la primera utilización de las aguas, siempre que las emplee en usos propios. b) Las sustituciones de concesiones preexistentes. c) La complementariedad de regadíos existentes al objeto de mejorar su garantía siempre que no suponga aumento sobre los derechos concedidos. d) Los restantes usos permitidos por el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. 3. Los usos establecidos en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, lo son a los efectos de definir las calidades del agua a exigir en función de su finalidad, pudiendo no corresponderse en cuanto a nomenclatura con la clasificación de usos establecida en el artículo 18.
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eli/es/rd/2014/07/11/595#art-44

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